UNA BREVE MIRADA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MUJER, DESDE LOS SISTEMAS NORMATIVOS ANTIGUOS AL MARCO JURÍDICO CHILENO
A concise review of the legal status of women, from ancient normative systems to the Chilean legal framework
Fecha de recepción: 11 de noviembre de 2025 / fecha de aceptación: 15 de diciembre de 2025
Ivonne San Luis González1
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San Luis, I. M. (2025). Una breve mirada de la situación jurídica de la mujer, desde los sistemas normativos antiguos al marco jurídico chileno. Pensamiento y Acción Interdisciplinaria, 11(2), 8–26. https://doi.org/10.29035/pai.11.2.8
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Resumen
Este ensayo tiene por finalidad entregar una breve mirada a la evolución de la situación de las mujeres en diversas culturas, dando énfasis en la posición jurídica que se le ha dado en el transcurso del tiempo, partiendo desde la primera sistematización legislativa conocida, que fuera hecha por los sumerios, dando un salto hacia Grecia antigua, Roma y su legado hacia la futura Europa, que fue, en definitiva, la cuna de las bases valóricas, culturales y sociales que llegaron a América, legado cultural que tiene en común un trato diferenciado a las mujeres respecto de los hombres, manifestado en la certeza de la inferioridad de la mujer. Este camino concluye con el caso particular de Chile, mostrando la evolución del estatus jurídico que ha detentado la mujer, revisando la legislación chilena y su evolución en cuanto a los derechos que la afectan.
El estatus de la mujer durante la historia de la humanidad provoca cierta desazón en quien investiga, ya que se desprende de este breve análisis una gran e injusta desigualdad que, de manera casi constante, va en desmedro de la mujer. Lo que agudiza este desequilibrio es que haya sido aceptado con naturalidad, poniendo a la mujer en una condición de vulnerabilidad que ha llevado a la indefensión frente a abusos reiterados y aceptados como socialmente correctos. Cabe tener presente que, pese al tiempo transcurrido y a la conciencia que hay del problema, que ha llevado a modificaciones legales en favor de la mujer, aún persisten en nuestra sociedad diferencias que no se han superado.
Palabras clave: Discriminación, Estatus Jurídico de la Mujer, Mujeres, Relaciones de género, Visión Histórica de la Mujer
Abstract
The present article’s main objective is to analyze the diachronic evolution of women’s status across several cultures, with a special focus on the configuration and progression of their legal standing. The study initiates with the earliest documented normative systematization, attributed to the Sumerian civilization, and transitions through classical Greece, Rome, and their undeniable influence on the legal and axiological configuration of Europe—the matrix of the cultural and social foundations transplanted to the Americas. This historical legacy shares a constant pattern: the differential treatment between genders, rooted in the premise of female inferiority. The trajectory culminates with the study of the Chilean case, examining the evolution of women’s legal situation through a review of national legislation and the progressive development of their rights.
The inquiry into the feminine status throughout human history prompts a profound critical reflection, revealing an unjust and structural asymmetry that has resulted, almost immutably, in detriment to the female population. This imbalance has been exacerbated by its social naturalization, which has confined women to an intrinsic condition of vulnerability and, consequently, to helplessness against repeated abusive practices validated as socially legitimate. It is imperative to note that, despite the passage of time and the growing awareness that has driven successive pro-women legal reforms, gender disparities still persist in the social sphere, posing a continuing challenge to full equity.
Keywords: Discrimination, Women’s Legal Status, Women, Gender Relations, Historical View of Women
Consideraciones previas
El Diccionario de la Real Academia Española (s. f.), en sus diversas ediciones, define el concepto de hombre como “Ser animado racional, varón o mujer.”; entre las acepciones distingue a “varón” como la “persona del sexo masculino” y a la “mujer” como la “persona del sexo femenino”. Desde esta perspectiva, la diferencia entre uno y otra solo hace alusión a las características sexuales de cada cual, sin marcar una distinción mayor que permita dar explicación al trato histórico desigual entre personas de sexos diversos.
Al referirse a las características sexuales que distinguen a hombres y mujeres, estas dicen relación con lo biológico, cuyas diferencias son de público conocimiento y no están relacionadas con el tema a tratar, por lo que no se tocará en este ensayo.
En la búsqueda del origen de las notorias diferencias planteadas durante la historia de la humanidad entre hombres y mujeres y entendiendo que son las palabras las que nos definen, resulta interesante hacer un breve análisis de su etimología, vinculándolo con la definición entregada por la RAE. Es así que el concepto hombre viene del latín “homine”, que a su vez proviene de “humus”, que se vincula con el concepto “tierra”. El vocablo “mujer” se ha asociado frecuentemente al latín “mulier”, que se ha ligado al adjetivo “mollis”, que significa “suave” o “blando”. El concepto de “varón” proviene del latín “varo-onis”, cuyo significado es “fuerte, esforzado”. Desde esta perspectiva etimológica, ambos, varón y mujer, tendrían una procedencia común que es la tierra; no obstante, pone a varón y a mujer en veredas opuestas, siendo uno fuerte y la otra débil. Esta diferencia semántica podría ser una respuesta (en ningún caso la única) al hecho de que culturalmente la mujer fuera considerada como el “sexo débil”, quedando relegada a un papel secundario, y el varón como el “sexo fuerte”, que pasa a ser el que lidera lo social y lo político, poniéndose por encima de la mujer, quien debió aceptar que su “debilidad” se aparejara al sometimiento (García, 2020; Losada, 1998; Real Academia Española, s. f.).
El estatus jurídico de la mujer en el pasado
Desde una perspectiva histórica, las mujeres han tenido de manera frecuente un trato diferenciado en relación con los hombres. Esta diferencia se aprecia en todo ámbito, desde lo social, lo comercial, lo religioso, lo cultural y, por supuesto, respecto a sus facultades en lo jurídico.
Dentro del ámbito del derecho, la primera civilización que sistematizó sus normas fue la Sumeria (aprox. 2000 años a. C.), a la que se le reconoce por la creación del Código de Hammurabi. En este cuerpo normativo, el emperador Hammurabi legisló respecto a múltiples materias, imponiendo obligaciones y derechos a sus destinatarios y la consecuente aplicación de sanciones ante el incumplimiento de ellas. En lo tocante a la mujer, hay normas que denotan distingos entre ambos sexos, los que favorecen a los hombres (concepto que, de ahora en adelante, dirá relación con el varón). En el código se aprecia, respecto a lo económico, que las mujeres no tenían derecho a manejar su propia riqueza, siendo la única referencia al dinero de la mujer lo concerniente a la dote entregada al casarse, la que sería devuelta si el esposo decidía divorciarse o si ella quisiera dejarlo. El código agrega que, para que esto fuera posible, debía tener como condición que la mujer “no tuviera ningún vicio”. En cuanto a la vida matrimonial, también existía una diferencia entre hombres y mujeres, ya que, si ella decidía poner fin al matrimonio, toda su vida debería ser cuestionada y el hombre, en cambio, para lograr este término del matrimonio, lo solucionaba pagándole la dote que ella trajo. En cuanto a la infidelidad, también está tratada en el código de manera desigual: indica que si una mujer se sorprendía engañando a su marido, ella sería castigada; en cambio, el hombre podía engañarla e incluso tener hijos con su amante y esto no implicaba una sanción. El hombre casado incluso podía enjuiciar a su esposa si ella persistía en salir de su casa; no obstante, para el hombre esto no implicaba un castigo. Además de las diferencias en materia matrimonial, los castigos diseñados para el caso de las mujeres eran más severos que para los hombres; como, por ejemplo, el código prescribe la pena de muerte para las vendedoras de vino que no arrestaron a malos personajes en su establecimiento (una especie de detención ciudadana), lo que da cuenta de que las mujeres sí tenían permitido tener una actividad económica de vendedora en las tiendas, pero esto no implicaba que la mujer estuviera en igualdad de condiciones que el hombre, ya que la pena antes dicha solo se aplicaba para ella y no para los hombres que estaban en la misma condición. Otra norma que resulta destacable respecto a la condición de mujer es aquella que habla de la mujer embarazada víctima de violencia de un hombre y, por este motivo, se causa un aborto involuntario: para el hombre, la sanción es pagar con dinero como retribución, pero si la mujer agredida muere por este hecho, la hija del hombre debe ser ejecutada, pero el hombre no. El código hace énfasis en la mujer como un valor en su facultad para procrear (Mark, 2021).
En el caso de Grecia, la historiadora chilena Paula Fuentes Santibáñez (2012), en su texto “Algunas consideraciones en torno a la condición de la mujer en la Grecia Antigua”, relata el papel de la mujer en esa civilización, haciendo presente que el conocimiento respecto a cómo la mujer participaba en la comunidad griega está descrito exclusivamente por hombres, los que desde su propia perspectiva muestran el papel secundario que cumplía la mujer. Enriquece su texto con una serie de citas de los grandes maestros griegos, a través de los cuales es posible vivenciar la escasa o nula participación de la mujer. Indica que ni siquiera podía considerarse como una discriminación ya que, para que exista la discriminación, es necesario actuar entre iguales, como es el caso, por ejemplo, de los esclavos quienes, siendo hombres, caen en esta desfavorecida condición. Alude incluso a Aristóteles, quien manifiesta que estos hombres esclavos sí se les podría considerar en una situación de discriminación, lo que no ocurre con la mujer que, por su propia naturaleza, es un ser inferior. Otro ámbito que analiza es respecto a la democracia, ya que si bien Grecia ha sido considerada como la madre de esta forma de gobierno, que implicaba la participación de “todos”, esta situación de participación ciudadana estaba limitada a los ciudadanos; esto implica que como requisito esencial era el ser hombres, por lo que no había ninguna posibilidad de que la mujer fuera incluida en los procesos democráticos, pese a que la ciudadanía como tal era adquirida por vía materna. De más está decir que la voz de la mujer estaba absolutamente silenciada, ya que ella estaba excluida de cualquier tipo de participación en lo público, al igual que lo estaban los niños, los esclavos y los extranjeros. La mujer, así como no tenía voz, tampoco tenía voto; no podía ocupar cargos administrativos o ejecutivos, ni formar parte de un jurado o ser miembro de concilios, ni siquiera pronunciar discursos en público, lo que de manera resumida implica que la mujer no tenía derechos políticos. En su texto ejemplifica el papel esperado de la mujer con una frase dicha por Sófocles en su Ayax “Mujer, en las mujeres el silencio es adorno”. Las mujeres, en su papel relegado estrictamente a la casa, como grupo social estaban bajo la autoridad patriarcal de los varones, pasando de la autoridad paterna a la autoridad del esposo y su función estaba marcada estrictamente por lo doméstico, incluyendo la maternidad, siendo esto último el principal fin de su existencia (Fuentes, 2012).
Una de las culturas más importantes por la influencia que tuvo y por el legado que transcendió hacia toda Europa, lo que por añadidura llegó a los pueblos americanos, es Roma. Debe recordarse que Roma tiene en su formación una fuerte influencia griega, por lo que no es extraño que en Roma la mujer ocupara un papel diferente al del hombre, encontrándose en una desventajosa situación, en especial en lo jurídico.
Roma tenía un ordenamiento que se caracterizaba por la desigualdad; para ellos la personalidad se adquiría luego de haber nacido con vida y con forma humana, pero, además, para tener capacidad jurídica debían concurrir de manera copulativa la condición de libre, ciudadano, y no estar sujeto a potestad ajena. Si se aplica este triple estatus a la mujer, es posible determinar que el derecho romano negó la capacidad de obrar a la mujer y la puso en un papel de inferioridad en relación con los hombres porque, de acuerdo con sus preceptos, siempre estuvo subordinada a una potestad familiar (patria potestas o manus mariti), lo que implicaba que la mujer abandonaba su familia para ingresar en la de su marido, sometiéndose a su manus (potestad) si este era sui iuris (persona que gozaba de total independencia jurídica) o a la patria potestad bajo la que se encontrase si era alieni iuris (persona que tenía dependencia jurídica, como los hijos respecto del padre) (Pérez, 2017).
Si bien, en la medida que el imperio romano fue evolucionando, se crearon leyes que fueron en alguna medida favoreciendo a la mujer, de una u otra forma mantuvo su estatus de inferioridad, que fue justificado por la ligereza del juicio femenino, la debilidad del sexo y la ignorancia de las cosas del foro, refiriéndose a su participación en lo público (Casado, 1972).
Estos últimos apelativos se mantienen a lo largo de la historia, trascendiendo en la Europa Medieval y perdurando durante el Renacimiento, y fue esta visión de la mujer la que llega con los conquistadores españoles hasta las recientemente descubiertas tierras americanas.
De Europa a América
En los actuales países latinoamericanos (desde México a Chile) tenemos una cultura que nació por el sincretismo entre los aportes europeos como pueblos conquistadores, principalmente los españoles, y los pueblos originarios, que a la época de la conquista eran variados y tenían diversos estadios culturales: algunos conformados en grandes imperios con estados estructurados y otros, especialmente en el sur, que no pasaban de ser comunidades, pero todos, sin lugar a dudas, con su propia cosmovisión y una relación entre hombres y mujeres muy diferente a la foránea.
Previo a la conquista española, uno de los pueblos mayoritarios que ocupan las tierras que serán posteriormente conocidas como Chile eran los denominados “mapuches” (Hombres de la Tierra), que ocuparon territorialmente el sur de Chile y Argentina. En su cultura, a diferencia de lo que ocurría con los españoles, no había mayores diferencias entre el estatus de un hombre o de una mujer, tanto es así que para ellos la naturaleza estaba compuesta por lo femenino y lo masculino que convivía en perfecta armonía. De igual forma, hombres y mujeres cumplían un papel dentro de la sociedad sin ser unos más importantes que otros, sino que ocupando un lugar y una actividad que aportaba cada persona a la comunidad. Esto cambia de manera sustancial una vez que los españoles comienzan su conquista, que no solo fue territorial sino que arrasó con la cultura originaria, modificando sus estructuras desde el origen, cambiando su cosmovisión y obligando a aceptar como propio lo traído desde Europa, al menos en los territorios que lograron dominar, esto es, al norte del Río Biobío.
Un país en formación
En Chile, el proceso de independencia estuvo marcado por una serie de etapas que permitieron lograr, luego de arduas batallas, la separación total de España, esto al menos en la administración separada de la corona, ya que la herencia cultural y valórica perduró. De igual forma, en los primeros años la legislación que regía era la española, pero en la medida que avanza la consolidación como nación independiente, hubo que buscar fórmulas que permitieran gobernar los destinos de esta incipiente nación, unificando las diversas posturas respecto a temas tan trascendentes como la forma de gobierno y el tipo de Estado que se adoptaría, la relación con la iglesia, la ciudadanía, y todo lo que permitiría avanzar en la consolidación del autogobierno. Considerando la época histórica y la formación de las personas criollas que lideraron este nuevo proceso, educadas en su mayoría en Europa, existía consenso en que debía limitarse el poder a través de la creación de una Constitución Política que otorgara los lineamientos que regirían el destino de la nación. En estos primeros años del siglo XIX, se crearon una serie de ensayos constitucionales, los que por diversos motivos no se ajustaron a la realidad y a los requerimientos de la sociedad chilena de la época. Solo hasta 1833 se logra cierta estabilidad con la promulgación de la llamada Constitución Portaliana de 1833, la que perduró por casi 100 años. En los textos constitucionales de 1833, que fueron reemplazados por la Constitución de 1925, vigente hasta 1973, y la de 1980, vigente en la actualidad, se mantuvo en su ideario la igualdad ante la ley, pero tenían el sesgo de género. Si bien la Constitución de 1980 ha sido modificada en múltiples oportunidades, manteniendo poco de la que fue originalmente, una de las principales modificaciones que dan cuenta del reconocimiento de la mujer como igual respecto a los hombres se encuentra en el texto de la Ley N° 19.611 de 1999, que “Establece igualdad jurídica entre Hombres y Mujeres”. En esta ley que modifica la Constitución, por primera vez en la historia constitucional chilena se sustituye la palabra “hombres” por “persona”, lo que fue un avance en los derechos de las mujeres y explicita la igualdad de los hombres y las mujeres ante la ley, preceptuándolo de manera expresa en el numerando 2 del artículo 19, que contiene las garantías constitucionales, quedando en definitiva “Hombres y mujeres son iguales ante la ley”. Todo esto enmarcado en los nuevos contextos nacionales e internacionales de reconocimiento de las desigualdades históricas en perjuicio de la mujer, que fueron resultados, muchos de ellos, de los diversos movimientos feministas y de la creciente toma de conciencia respecto a la posición de las mujeres dentro de la sociedad.
Las mujeres desde la perspectiva del Derecho Civil chileno
En las primeras décadas de la historia republicana, la situación de la mujer no era objeto de reflexión ni cuestionamiento, al punto que, de acuerdo con el censo de 1813, solo cerca de un 10% de las mujeres leía y escribía. En cuanto al acceso a estudios superiores, Sánchez (2006) plantea que debieron pasar largos años y arduas discusiones no solo legislativas, sino también de académicos, religiosos y de la influyente sociedad capitalina que determinaba los destinos del país. Si bien no había norma alguna que impidiera que se rindieran pruebas de ingreso a las universidades a las mujeres, tampoco había una norma que lo permitiera, pero esto fue justamente lo que justificó a las autoridades para no permitir el ingreso de las señoritas a las universidades. Hubo dos mujeres pioneras que defendieron los derechos de sus estudiantes: doña Antonia Tarragó González, quien había fundado en 1864 el colegio Santa Teresa, y doña Isabel Le Brun Reyes, quien en 1875 fundó el Colegio de la Recoleta, ambos colegios para mujeres, y en los dos recintos les daban acceso a concluir con los estudios de humanidades. Ambas directoras, a través de diversas peticiones, solicitaron que sus estudiantes rindieran exámenes de acceso a los estudios superiores, y solo se hizo efectivo el 5 de febrero de 1877, cuando el Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, don Miguel Luis Amunátegui, firmaba el decreto presidencial número 547, dictado por el presidente Aníbal Pinto, que autorizaba el acceso de las mujeres a los estudios universitarios. Esto marca un hito en la historia de la instrucción femenina, ya que permite la validación de exámenes de mujeres ante comisiones universitarias y se declara que las mujeres deben ser admitidas a rendir exámenes válidos para obtener títulos profesionales, con tal que se sometan para ello a las mismas disposiciones a que están sujetos los hombres. Este hito permitió que, 10 años después, y con muchos detractores, se titularon las dos primeras mujeres médicos en Chile y que fueron, por lo demás, las primeras mujeres tituladas en América (Sánchez, 2006).
Otro hito legislativo de mucha importancia fue la promulgación del Código Civil, creado por el venezolano Andrés Bello, y promulgado en 1855, que aún está vigente. Este ha sido objeto de múltiples modificaciones y derogaciones en el transcurso del tiempo que han permitido su permanencia y validez conforme pasan los años.
Respecto a la mujer, en el Código Civil chileno es posible encontrar disposiciones que establecen diferencias entre hombres y mujeres, solo basadas en el sexo biológico, lo que hasta la fecha no se ha modificado pese a que se han presentado proyectos de ley que proponen cambios que se condigan con la valoración actual que se da a la mujer. Por ejemplo, en el artículo 25 del citado cuerpo normativo, “las palabras hombre persona, niño adulto y otras semejantes” se aplican a ambos sexos a “menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo”, utilizando el uso masculino como genérico. Asimismo, en el artículo 26 del Código Civil se hace una nueva distinción, la que generaliza el uso masculino con las palabras “infante o niño” a los que no han cumplido siete años. Además, establece un rango etario diferenciado cuando preceptúa que es “impúber el varón que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12”, que no tiene una justificación aparente y que sujeta a la mujer a los efectos que esto implica, en especial en cuanto a las responsabilidades.
A la época de creación del Código Civil, la sociedad chilena estaba hegemonizada por la fusión de la Iglesia y el Estado, lo que se ve reflejado en instituciones como el matrimonio, que era considerado como la única forma de constituir familia, en la que el marido tenía un rol rígido y jerarquizado, basado en el poder del hombre. Esto quedó claramente reflejado en la llamada potestad marital consagrada en el artículo 32 del Código Civil, que lo definía como “[...] el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de su mujer”, norma que solo fue derogada con la ley 19.585 publicada en 1998. Si bien es efectivo que la sociedad de la época en que entra en vigor el Código Civil era en su mayoría agrícola y los roles de cada persona estaban claramente diferenciados, siendo el hombre el jefe y proveedor de la familia, y la mujer tenía sus deberes en el cuidado del hogar, educar a sus hijos y la atención y respeto al marido, ello se mantuvo por largo tiempo.
El régimen patrimonial que unía a los cónyuges y el único existente a la época de creación del Código Civil era el de sociedad conyugal. Esta es una institución que ha sido muy cuestionada, pues da lugar a un régimen jurídico diferenciado de la mujer según su estado civil de soltera o casada. Este régimen está basado en una relación jerárquica que provoca desigualdad entre los cónyuges, otorgando al hombre un estatus superior al de la mujer. Así se establece en el artículo 1749 (artículo que se mantiene vigente hasta la fecha), señalando expresamente que el marido es el jefe de la sociedad conyugal. Esta norma otorga al hombre la administración de todos los bienes comunes y propios, suyos como marido y los bienes propios de la mujer, poniendo como limitante la autorización de la mujer para la enajenación de los bienes que a ella le pertenecen, pero no requiriendo autorización de la mujer para enajenar los bienes sociales, de los que puede disponer libremente.
En cambio, el estatus jurídico de la mujer que no contraía matrimonio manteniendo su estado civil de soltera, una vez que contaba con la mayoría de edad, que en esa época era a los veinticinco años, gozaba de plena capacidad civil, por lo que podía administrar sus bienes y contratar con terceros en igual condición que lo hacían los hombres. De igual manera ocurría con la mujer que quedaba viuda, lo que tardó largos años en que legalmente se modificara.
En materia de capacidad, que es aquel atributo que poseen las personas para ser titulares de derechos y obligaciones, y en especial la capacidad de ejercicio, que permite ejercer estos derechos de manera autónoma sin la intervención de otra persona cuando hay plena capacidad, y que depende de otra persona para actuar en la vida del derecho cuando esta facultad es relativa, lo que se encuentra preceptuado en el artículo 1447 del Código Civil, a la fecha de su creación consideró a la mujer casada como incapaz relativa —al igual que ocurría con el menor adulto o el declarado interdicto—, por lo que al estar casada quedaba sujeta a la potestad marital, que le atribuía al marido la representación legal de la mujer. Además, se establecía el deber de obediencia, siendo el hombre jefe y administrador de la sociedad conyugal, entre otros privilegios que lo ponían en un papel de superioridad respecto a la mujer. La capacidad absoluta se recuperaba solo en el caso de que la mujer quedara viuda, que era la única forma de concluir con el matrimonio y su consecuente sometimiento a la potestad marital. Esta limitación en la capacidad de la mujer casada se mantuvo hasta el año 1989, con la modificación de la ley que suprimió la incapacidad relativa de la mujer casada, otorgándole plena capacidad.
A partir del siglo XX comienzan una serie de reformas que otorgaron ciertas facultades a la mujer, como la incorporación del artículo 150, que incorporó el patrimonio reservado de la mujer casada que ejercía un empleo, profesión, oficio o industria, quedando los bienes adquiridos con este patrimonio como propios de la mujer, pero se mantuvo la administración del marido. Esto implicó un avance en cuanto a la propiedad de los bienes adquiridos con su patrimonio, pero se mantuvo el poder del hombre sobre la voluntad de la mujer ya que la ley permitía al cónyuge recurrir a la justicia para que se le prohibiera a la mujer trabajar, e incluso dicha prohibición debía inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones y notificarse al público por un aviso en el periódico. Esta situación se mantuvo hasta fines del siglo XX, que con la dictación de la ley 18.802 publicada en el Diario Oficial el 9 de junio de 1989, entre otras cosas, se eliminaron los deberes personales de obediencia de la mujer y de protección del marido. No obstante, se mantuvo la administración de la sociedad conyugal por el varón en calidad de “jefe” de dicha sociedad, pero condicionado su ejercicio a la autorización de la mujer (Lepin, 2016).
La potestad marital no solo abarcaba a la mujer, sino que también a los hijos, quienes conforme al artículo 233 del Código de Bello debían obediencia al padre, quien ante su desobediencia podía incluso recluir al mayor de 16 años hasta por 6 meses en un establecimiento correccional y desheredar al menor de 25 años si contraía matrimonio sin su asenso.
Otra institución que daba cuenta del menoscabo legal que sufría la mujer decía relación con la facultad de administrar los bienes de los hijos menores de edad, la llamada patria potestad, que conforme al artículo 244 del Código Civil era una facultad exclusiva del padre. En su ausencia por algún impedimento, esta no se transfería a la madre, sino que se nombraba a un curador, es decir, otro hombre para que la ejerciera, lo que recién fue modificado con la dictación del Decreto Ley número 328 de 1925, otorgando a la madre la patria potestad en subsidio del padre.
Desde mediados del siglo XX, comenzaron una serie de reformas en materia civil que, de manera paulatina, fueron dando a la mujer posibilidades de equilibrar su situación jurídica respecto del hombre. Una reforma muy importante fue la promulgación de la ley 7.612 de 21 de octubre de 1943, que permitió a los cónyuges sustituir el régimen de sociedad conyugal por el de separación de bienes, dando por primera vez a la mujer casada la posibilidad de administrar sus bienes sin estar bajo la autoridad patriarcal.
Otro avance legislativo importante fue la dictación de la ley 10.271 de 1952, que realizó múltiples modificaciones al Código Civil en relación con los hijos y, en lo referido a los derechos de las mujeres, se establecieron restricciones al marido respecto de la sociedad conyugal. Se sustituyó el artículo 1749, pero se mantuvo al hombre como el jefe de la sociedad conyugal; sin embargo, se protege a la mujer en el sentido de que el cónyuge no puede disponer libremente de los bienes de ella y de la sociedad conyugal, ya que se exigió el consentimiento de la mujer para realización de ciertos actos, entre ellos la enajenación de bienes inmuebles, constituir hipotecas y dar en arriendo los predios por tiempos prolongados. También se estableció que, si la mujer se negaba a dar el consentimiento, el hombre podía recurrir al tribunal y de manera fundada solicitar la autorización.
Con la ley 18.802 publicada en el año 1989 se modifica el artículo 233 del Código Civil. Si bien se mantiene al hombre como jefe de la sociedad conyugal, se suprimieron la potestad marital y, con ello, los deberes personales de obediencia de la mujer, el deber de protección del marido. Así también quedó derogada la representación legal del hombre respecto de la mujer, lo que implicó un gran avance hacia la igualdad legal de hombres y mujeres.
En materia civil y en especial lo que respecta al régimen de sociedad conyugal, que ha tenido grandes cambios en el transcurso de la historia legislativa chilena en un avance hacia la igualdad entre los cónyuges casados bajo este régimen, mantiene hasta la fecha una serie de desventajas respecto de la mujer, que se esperaría que en un futuro no lejano sean subsanadas, de manera tal que el mandato constitucional de igualdad en dignidad y derechos de todas las personas no sea solo una declaración de buena voluntad, sino que se encuentre reflejado en todo el ordenamiento jurídico.
Responsabilidad Penal Diferenciada entre Hombres y Mujeres
En materia penal, también han existido tratos diferentes respecto de la mujer y el hombre; al respecto, hago mías las palabras de la connotada profesora de derecho penal María Inés Horvitz: “En la época de promulgación del Código Penal en 1874, las normas penales prohibían y castigaban no la afectación de sus bienes jurídicos, sino que la trasgresión de los roles que les habían sido asignados socialmente, buscando, por medio de la imposición de una pena, restablecer el rol de sumisión de la mujer y reforzar sus estereotipos socioculturales, reconduciendo su conducta a la castidad, fidelidad sexual y realización de labores familiares y domésticas” (Horvitz, 2020).
En cuanto a los derechos y deberes de carácter personal que nacen entre los cónyuges, resulta relevante señalar que el deber de fidelidad, que si bien era considerado un deber recíproco entre ellos, las consecuencias que generaba ante la infracción eran totalmente distintas si el sujeto activo era el marido o la mujer. Así, el adulterio, principal forma de infringir el deber de fidelidad, configuraba un ilícito penal, un delito, que sancionaba siempre a la mujer y excepcionalmente al marido. En el artículo 375 del Código Penal, que castigaba el adulterio solo en el caso de la mujer con la pena de reclusión menor, que va desde los 61 días a los 5 años de prisión, prescribía en lo pertinente que “cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido [...]”. En el caso de que la infidelidad la ocasionara el cónyuge, el artículo 381 del Código Penal solo castigaba al marido en los casos “que tuviere manceba dentro de la casa conyugal, o fuera de ella con escándalo” (Tobar, 2023, pp. 165–166). Cabe tener presente que recién con la Ley N° 19.335, de 1994, se derogaron los delitos de adulterio y de amancebamiento.
Es importante destacar que en los últimos años ha habido en materia penal avances destacables de normas dictadas con perspectiva de género, como es el caso de la modificación de la tipificación de los delitos sexuales en la Ley N° 19.617 de 1999, que modifica el Código Penal; entre otros casos, tipifica expresamente la violación conyugal. Otro avance importante es la Ley N° 21.153, de 2019, que modifica el Código Penal para tipificar el delito de acoso sexual en espacios públicos, que vino a cambiar la forma de relacionarse que tenían los hombres respecto de las mujeres, lo que socialmente permitía vulnerar la integridad de manera indiscriminada.
En el caso de la violencia doméstica, en el año 2005 se publicó la Ley N° 20.066, que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar, que buscaba prevenir, sancionar y erradicar este tipo de agresiones y proteger a las víctimas de ellas, otorgando competencia a los tribunales de familia y a los tribunales de garantía, dependiendo si son o no delitos los hechos denunciados.
Otra norma que vino a reconocer a la mujer de manera diferenciada es la Ley N° 20.480 del año 2010, que es quizás la reforma más gráfica en materia de género. Esta norma modifica el Código Penal y la Ley N° 20.066 sobre violencia intrafamiliar, estableciendo el delito de femicidio, reformando las normas sobre parricidio y modificando también el delito de violación al eliminar la voz “resistencia” de su descripción típica. En el caso del delito de femicidio, se reconoce por primera vez la situación de discriminación y violencia vivida por la mujer a lo largo de la historia y crea un tipo penal que tiene por fundamento la muerte de una persona por hecho de ser mujer. (Santibáñez, 2019).
En los años venideros, en la medida en que nuestro país ha sido testigo de hechos que han visibilizado los medios de comunicación y las redes sociales, las y los legisladores se han visto obligados a legislar incorporando nuevos tipos penales cuyos sujetos pasivos o víctimas son mujeres, como es el caso de la llamada “Ley Antonia” número 21.523 de 2021, que crea la figura del suicidio femicida y dos años después se agrega la Ley N° 21.565, que establece un régimen de protección integral para las víctimas de femicidio y suicidio femicida, así como la protección para sus familias.
Otro hito importantísimo en el avance legislativo ocurre en junio del año 2024 con la promulgación de la ley N° 21.675, que busca los ambiciosos objetivos de crear un marco jurídico integral de protección a los derechos de la mujer. Esto implica que involucra todos los ámbitos del ordenamiento jurídico. Me refiero a que modifica el Código Penal, el Código Civil y, en especial, la ley de violencia intrafamiliar que se tramita por vía de tribunales de familia o tribunales de garantía según si los hechos denunciados son o no constitutivos de delito, incluso aplicable en materia laboral. Esta ley tiene como propósito prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; incluye variables no consideradas en normas anteriores como son la violencia simbólica, institucional, política y gineco-obstétrica. Esta ley, además de definiciones legales, establece un deber general para todos los órganos de la Administración del Estado y los mandata para que adopten medidas conducentes a la prevención, atención, protección y reparación de las mujeres víctimas de violencia de género.
Las leyes citadas denotan un avance en la búsqueda del respeto a la dignidad de la mujer y a posicionarla de manera más equitativa en el orden jurídico nacional, aún cuando ello implique una tendencia a reconocer que la mujer debe tener un trato diferenciado y un reconocimiento de su vulnerabilidad que puede incluso considerarse discriminación positiva.
El derecho en un caso real
Este tema tratado corresponde a una descripción jurídica legislativa que incluye de manera principal la teoría, pero cuando estos preceptos legales se miran en la aplicabilidad del diario vivir toma relevancia por la crudeza que implica para quienes han debido soportar actos vulneratorios amparados por los dictámenes de la ley. Durante años, las mujeres han debido cargar en sus espaldas los conceptos arraigados en una sociedad eminentemente enfocada en lo masculino, que ha dado a los hombres un trato privilegiado. Como se aprecia en lo expuesto, solo en los últimos años se ha reconocido que existe violencia dentro de la familia y se ha considerado a la mujer como víctima de ella; el divorcio vincular está presente solo en los últimos veinte años. Quienes trabajamos en el ámbito jurídico litigando hemos visto avances y reconocimientos, cambios en los criterios jurisprudenciales respaldados en los preceptos legales que se han ido incorporando en sus decisiones.
En mi práctica profesional me he topado con casos que superan cualquier novela de ficción. Recuerdo que, unos años después de la entrada en vigencia de la ley 19.947, que creó la nueva Ley de Matrimonio Civil, publicada el 17 de mayo del año 2004, que entre otras modificaciones permitió el divorcio vincular, me correspondió representar a una señora que, para efecto de respetar la intimidad y confidencialidad propias del fuero familiar, llamaré Mirza. Tenía 83 años al momento de iniciada su causa. Cabe tener presente que no es el objetivo de este ensayo el análisis de la sentencia; solo me remitiré a relatar lo que, desde mi perspectiva como abogada litigante, percibí. Su pretensión era obtener el divorcio vincular de quien había sido su esposo por casi 60 años, caso inusual considerando la edad de los cónyuges. La causa fue tramitada en el Juzgado de Familia de Talca. Tuvo como fundamento dos denuncias previas que ingresaron como causas de violencia intrafamiliar, contempladas en la ley 20.066, que entró en vigencia el año 2005. En dichas causas se denunciaron actos graves cometidos en contra de la señora Mirza y en contra de sus hijos por su cónyuge, que dieron pie a una sentencia condenatoria para el cónyuge respecto de los hechos denunciados por la señora Mirza, no siguiendo la misma suerte la denuncia respecto de los hijos, todos adultos independientes, por no concurrir los requisitos legales para ser considerados como víctimas conforme a lo establecido en el artículo 5 de la ley. La causal invocada para solicitar el divorcio fueron las conductas que infringieron gravemente los deberes y obligaciones propias del matrimonio contempladas en los artículos 131 y siguientes del Código Civil y el artículo 54 de la ley 19.947, que en su numerando primero contempla como causal de divorcio el “Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos” y en el número dos la “Transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio”.
Para comprender la demanda es necesario contextualizar lo ocurrido. Es así que las partes contrajeron matrimonio en 1940, cuando ella tenía 18 años. Fue un matrimonio arreglado por sus padres, con un joven patrón de fundo, adinerado y con una buena posición social, un “buen partido” para la hija. Fueron padres de 5 hijos. Ella, en su relato, que salía de su boca como si hubieran abierto una compuerta de un río, fue exponiendo momentos agradables y otros que superaban cualquier película de terror. Relató con dolor lo que soportó durante una vida: humillaciones, azotes, la obligación de mantener intimidad con el marido en contra de su voluntad bajo amenazas de muerte, lo que actualmente se consideraría como violación conyugal. Nunca logró realizar alguna actividad económica de manera independiente; no podía salir de su casa sin la autorización del cónyuge, todo lo que para ella parecía normal.
Mirando desde la perspectiva de la época en que transcurre su historia y de la ley vigente en la época de los hechos es posible comprender que la actitud pasiva de la señora Mirza ante los actos de su esposo era lo esperable, ya que la ley amparaba al hombre. En efecto, existía el deber de obediencia de la mujer casada, que no solo era amparado por la ley vigente sino también por la sociedad. La señora Mirza nunca logró ejercer alguna labor remunerada; su esposo se lo impidió, porque si bien ya estaba en vigencia el artículo 150, que permitía a la mujer casada mantener un patrimonio producto de una actividad comercial o ejercer algún empleo separada del marido, se requería tener la autorización del hombre, pues el cónyuge estaba facultado para prohibir el ejercicio laboral de su esposa y así ocurrió en la especie.
Durante la audiencia de juicio, el demandado negó los hechos, indicando siempre que había cumplido con su deber de hombre y jefe de hogar. Cuando sus hijos testificaron, el padre miraba incrédulo. Su actitud altiva y orgullosa fue cambiando; al parecer, nunca había tenido conciencia de que sus actos pudieran ser atentatorios contra su familia.
En la sentencia dictada por el entonces Juez de Familia Cristian Darville se acogió la demanda de divorcio culposo. Se decretó que, habiéndose opuesto en su contestación y habiendo negado los hechos que fueron “claramente relatados y aprobados en audiencia”, el demandado fue condenado en costas.
La señora Mirza, como muchas otras mujeres de su generación, llegó por primera vez, en el ocaso de su vida, a la presencia de un juez. Tuvo la posibilidad de contar su historia y de obtener la convicción de que lo que había normalizado con los hechos vividos bajo las consignas propias de la época, expresadas en dichos populares como “la ropa sucia se lava en casa” o “quien te quiere te aporrea”, podían ser reivindicadas.
La opresión ejercida por su marido se basó en lo que la ley llamó potestad marital, que traía aparejada la obediencia irrestricta de la mujer a los padres y luego el sometimiento al cónyuge. Los abusos no se denunciaban, pues no había ley que la protegiera ni la sociedad estaba preparada para juzgar a un hombre por “corregir” a su esposa y a sus hijos.
Consideraciones finales
La historia de la humanidad está marcada por las diferencias entre hombres y mujeres. Durante siglos y en las diversas culturas es posible encontrar tratos diferenciados que en su mayoría van en desmedro de las mujeres, lo que ha sido amparado por leyes creadas por hombres en beneficio de los hombres. Desde la mirada actual, parece un sinsentido, ya que las justificaciones de los estatus jurídicos de las mujeres en las diversas culturas no tendrían un fundamento real. En efecto, con el correr del tiempo y en la medida que la participación femenina ha ingresado en los diversos ámbitos de la sociedad, ha quedado demostrado que la capacidad de las mujeres es igual a la de los hombres, con las diferencias propias de cada persona, entendiendo que todos somos personas creadas en igualdad de condiciones y todos conformamos una misma sociedad.
En un país de tradición legalista como es Chile, surge la pregunta de si basta con un cambio de mentalidad de la sociedad o si es necesario que exista una ley para que las cosas se equiparen. Pareciera que la última opción es la correcta, ya que ha sido necesario legislar en diversas materias para que el reconocimiento constitucional de igualdad en dignidad y derechos sea una realidad. Durante la historia debieron, además de las leyes mencionadas en el ensayo, legislar durante el siglo XX para que la mujer pudiera ejercer sus derechos políticos, como el derecho al voto. Asimismo, hace algunos años se tuvo que promulgar una ley para garantizar la participación femenina en el poder legislativo, otorgando a los partidos políticos la obligación de dar una cuota mínima a la representación femenina.
Aun con lo hecho hasta ahora, las diferencias entre uno y otro sexo se mantienen, como ocurre en materia laboral ante la diferencia de remuneraciones para un mismo cargo, siendo más bajas las de las mujeres, o el acceso de ellas a cargos de alta dirección pública o a cargos gerenciales en el sector privado. El respeto a la dignidad de la mujer y su reconocimiento como igual de sus pares masculinos implica un trabajo arduo y constante, que conlleva el cambio de conciencia en la sociedad, que es y ha sido lento, pero la lucha iniciada ya no puede ser detenida, debiendo mantenerse en honor todas aquellas generaciones de mujeres que no tuvieron voz o cuyas voces fueron silenciadas.
Queda de esperar que las leyes que se han creado en la búsqueda de un trato digno para la mujer y un reconocimiento de ella como vulnerable respecto de los hombres, en especial la reciente ley 21.675, que busca crear un marco jurídico integral de protección a los derechos de la mujer, sea un avance en la posición jurídica de la mujer dentro de nuestra sociedad, posicionándola como igual en dignidad y derechos a su par masculino. No obstante, debe aprenderse de lo vivido para evitar que sean las propias leyes las que den pie para que la balanza se incline nuevamente, y que ahora sean otros quienes queden desprotegidos.
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1 Abogada, Magíster en Bioética.
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